DECRETO N° 1239
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN TOXPALAN, TEOTITLÁN, OAX., PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio Fiscal de 2009, comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el municipio de SAN MARTÍN TOXPALAN, TEOT., OAX., percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se detallan:
INGRESOS PROPIOS |
$61,600.00 |
IMPUESTOS |
$22,700.00 |
IMPUESTO PREDIAL |
$15,000.00 |
TRASLACIÓN DE DOMINIO |
$5,000.00 |
FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES |
$1,200.00 |
DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS |
$1,500.00 |
DERECHOS |
$21,900.00 |
ALUMBRADO PÚBLICO |
$3,000.00 |
ASEO PÚBLICO |
$8,000.00 |
MERCADOS |
$2,000.00 |
PANTEONES |
$500.00 |
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES |
$500.00 |
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS |
$5,100.00 |
AGUA POTABLE |
$2,800.00 |
Por servicio de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar |
$ 1.00 |
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública
|
$ 1.00 |
PRODUCTOS |
$15,000.00 |
DERIVADO DE BIENES MUEBLES |
$15,000.00 |
APROVECHAMIENTOS |
$2,000.00 |
MULTAS |
$2,000.00 |
PARTICIPACIONES |
$2,174,535.30 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
$2,174,535.30 |
Fondo Municipal de Participaciones |
$1,492,336.80 |
Fondo de Fomento Municipal |
$621,124.80 |
Fondo Municipal de Compensaciones |
$39,852.02 |
Fondo Municipal Sobre el Impuesto a la Venta Final de Gasolina y Diesel |
$21,221.68 |
APORTACIONES |
$4,022,808.60 |
APORTACIONES FEDERALES |
$4,022,808.60 |
Fondo de Infraestructura Social Municipal |
$2,629,227.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
$1,393,581.60 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
$9.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
$9.00 |
CONVENIOS FEDERALES |
$1.00 |
PROGRAMAS FEDERALES |
$6.00 |
PROGRAMAS ESTATALES |
$1.00 |
OTROS |
$1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
$6,258,952.90 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la prioridad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del Artículo 5° de la Ley de Hacienda municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son objetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del Artículo 6° de la Ley de Hacienda municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que la ley de catastro señale para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto predial será inferior a la cantidad de $ 120.00 para predios urbanos y $60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del registro público de la propiedad y del comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por nulidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 0% del impuesto anual.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles, las contracciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinara en los términos del artículo 26 de la ley de hacienda municipal del estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagara aplicando una tasa del 2% sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aun cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
l. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En caso de usufructo temporal cuando se extinga.
ll. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causara en el momento en que se realice la sesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
lll. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través del fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del código fiscal del estado.
lV. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se traten se eleven a escritura pública o se escriban en el registro público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
CAPÍTULO TERCERO
SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, lotes, siempre que para ello se establezca una o mas calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.
Este impuesto se pagara por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:
TIPO CUOTA POR M2
Habitación residencial 0.15 S.M.G.
Habitación tipo medio 0.07 S.M.G.
Habitación popular 0.05 S.M.G.
Habitación de interés social 0.06 S.M.G.
Habitación campestre 0.07 S.M.G.
Granja 0.07 S.M.G
Industrial 0.07 S.M.G.
ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedirá por el Gobierno del Estado.
En caso de que se establezca un fraccionamiento en la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
CAPÍTULO CUARTO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas Y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se consideran como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiestas o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro del a jurisdicción del municipio.
ARTÍCULO 19.- La base del pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 20.- Este impuesto se causara y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
l. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
ll. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos ,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentaciones de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos , electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 21.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida la celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago de impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
l. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
ll. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causando con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregara al o los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterara en efectivo, el día hábil siguiente al periodo que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último periodo de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 22.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
Previa realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
Nombre, domicilio y en su caso, clave del registro federal de contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo publico, pero cuya realización se solicita la autorización.
Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
Ubicación del inmueble o predio que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevara a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha de la federación del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II. Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada,, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad
Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas de espectáculo
Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el código Fiscal Municipal
ARTÍCULO 23.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 24.- Son responsables solidarios del pago del impuesto que se refiere este capitulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación Fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y espectáculos públicos
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 25.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Título Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 26.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$0.00 |
ANUAL
|
|
$0.00 |
ANUAL |
|
$30.00 |
ANUAL
|
|
$0.00 |
ANUAL
|
|
$0.0 |
ANUAL
|
|
$0.00 |
ANUAL |
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 27.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD
Puestos fijos en mercados construidos $0.00
Puestos semifijos en mercados construidos $0.00
Puestos fijos en plazas, calles o terrenos $220.00 ANUAL
Puesto semifijos en plazas, calles o terrenos $175.00 ANUAL
Casetas o puestos ubicados en la vía pública $100.00 ANUAL
Vendedores ambulantes o esporádicos $100.00 ANUAL
Por concepto de otorgamiento, traspaso y
sucesión de concesión de caseta o puesto $0.00
Por uso de piso para descarga $0.00
Regularización de concesiones $0.00
Ampliación o cambio de giro $0.00
Instalación de casetas $0.00
Reapertura de puesto, local o caseta $0.00
Asignación de cuenta por puesto $0.00
Permiso para remodelación $0.00
División y fusión de locales $0.00
Otros $0.00
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 28.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración, y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobraran derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
Traslado de cadáveres fuera del municipio $0.00
Traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio $0.00
Internación de cadáveres al municipio $0.00
Uso del deposito e cadáveres (anfiteatro) $0.00
Construcción de monumentos, bóvedas, mausoleos $0.00
Inhumación $0.00
Exhumación $0.00
Perpetuidad $0.00
Refrendo anual $0.00
Servicios de reinhumación $0.00
Depósitos de restos en nichos o gavetas $0.00
Construcción, reconstrucción o profundización de fosas
Construcción o reparación de monumentos $0.00
Mantenimiento de pasillos, andenes y servicios generales
de los panteones $0.00
XV. Certificados por expedición o reexpedición de antecedentes
De título o de cambio de titular $0.00
XVI. Servicios de incineración $0.00
XVII. Servicios de velatorio, carroza o de ómnibus de
Acompañamiento $0.00
XVIII. Encortinados de fosa, construcción de bóvedas, cierre de
gavetas y nichos, construcción de taludes, ampliaciones de
Fosas $0.00
Grabado de letras, números o signos por unidad $0.00
Desmonte y monte de monumentos $0.00
Otros $0.00
CAPÍTULO QUINTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 29.- por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
Copias de documentos existentes en los archivos
municipales por hoja $30.00
Expedición de certificados de residencia, origen,
dependencia económica, de situación fiscal de
contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal
y de morada conyugal $ 30.00
Certificación de registro fiscal de bienes inmuebles
en el padrón $30.00
Certificación de la superficie de un predio $30.00
Certificación de la ubicación de un inmueble $30.00
Búsqueda de documentos $30.00
Constancias y copias certificadas distintas a las
anteriores $30.00
Otros $30.00
ARTÍCULO 30.- Están exentos del pago de estos derechos:
Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO SEXTO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTICULO 31.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación
de inmuebles 0.00
Remodelación de bardas y fachadas de fincas urbanas
y rusticas $0.00
Demolición de construcciones $0.00
Asignación de numero oficial a predios $0.00
Alineación y uso de suelo |$0.00
Por renovación de licencias de construcción $0.00
Retiro de sello de obra suspendida $0.00
Regularización de construcción de casa habitación,
comercial e industrial $0.00
Construcción de albercas $0.00
Permisos para fraccionamiento $0.00
Constitución del Régimen en Condominio $0.00
Aprobación y revisión de planos $0.00
Otros $0.00
ARTÍCULO 32.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrara por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
Primera categoría.- edificios destinados a hoteles, salas de
reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que -
tengan dos o más de las siguientes características: Estructu
ra de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o --
similares, lambrón de azulejos, muros interiores aplanados -
de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol
o calidad similar y preparación para
clima artificial. $0.00
Segunda categoría.- las construcciones de casas-habitación
Con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o –
bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de gra-
nito, estucado interior, lambrón, así como construcciones
industriales bodegas con estructura de concreto
reforzado. $0.00
Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico
como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados –
dentro de la categoría denominada de interés social, así –
como los edificios industriales con estructura de acero o –
madera y techos de lamina, igualmente las construcciones
con cubierta de concreto tipo cascaron $0.00
Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos
de madera tipo provisional. $0.00
Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.
CAPÍTULO SÉPTIMO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL
Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 33.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento industrial y comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
GIRO |
INSCRIPCIÓN |
REFRENDO |
Comercial |
$0.00 |
$0.00 |
Industrial |
$0.00 |
$0.00 |
Servicios |
$0.00 |
$0.00 |
Otros |
$0.00 |
$0.00 |
ARTÍCULO 34.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de contribuyentes, así mismo el alta del establecimiento ante la SHCP.
Croquis de localización del establecimiento
Copia del pago de Impuesto Predial actualizado
Copia del Acta constitutiva en caso de persona moral
Copia del pago de agua potable actualizado del inmueble
Constancia de uso de suelo del establecimiento
Exhibir original y anexar copia de Licencia Sanitaria
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 35.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deberán presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento
Licencia de funcionamiento del año anterior
Copia de licencia sanitaria actualizada
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio
CAPÍTULO OCTAVO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 36.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetara a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD
I. |
Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados |
$0.00 |
II. |
Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos |
$0.00 |
a. |
Restaurantes |
$150.00 |
ANUAL |
b. |
Coctelerías |
$0.00 |
||
c. |
Cervecerías |
$0.00 |
||
d. |
Bares |
$0.00 |
||
e. |
Video bares |
$0.00 |
||
f. |
Cantinas |
$300.00 |
ANUAL |
|
g. |
Restaurantes – bar |
$300.00 |
ANUAL |
|
h. |
Centros Nocturnos |
$0.00 |
||
i. |
Cabarets |
$0.00 |
||
j. |
Discotecas |
$0.00 |
||
k. |
Billares |
$0.00 |
||
l. |
Otros |
$0.00 |
III. |
Permisos temporales de comercialización |
$0.00 |
IV. |
Por funcionamiento en horario extraordinario |
$0.00 |
|
V. |
Revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización |
$0.00 |
|
VI. |
Autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización |
$0.00 |
|
VII. |
Otros |
$0.00 |
CAPÍTULO NOVENO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 37.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagara conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTOS PERMISOS REFRENDO
De pared, adosados o azoteas _______$ 0.00______
Pintados _______$ 0.00______
Luminosos _______$ 0.00______
Giratorios _______$ 0.00______
Tipo bandera _______$ 0.00______
Unipolar _______$ 0.00______
Mantas Publicitarias _______$ 0.00______
Pintado o integrado en escaparate y
y toldo _______$ 0.00______
Anuncios colocados en:
Vehículos de servicio publico de pasajeros
de ruta fija _______$ 0.00______
Vehículos de servicio publico de pasajeros
de ruta urbana, sub-urbana. _______$ 0.00______
Vehiculo de servicio publico de pasajeros
foráneos _______$ 0.00______
Globos aerostáticos anclados _______$ 0.00______
Globos aerostáticos móviles _______$ 0.00______
Difusión fonética de publicidad
por unidad de sonido _______$ 0.00______
Trípticos, dípticos de publicidad por –
cada mil _______$ 0.00______
Carteleras de:
Cines _______$ 0.00______
Circos _______$ 0.00______
Teatros _______$ 0.00______
Otros _______$ 0.00______
CAPÍTULO DÉCIMO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 38.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red de agua potable municipal o que deban servirse de la misma causará derechos y se pagaran conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD
Uso domestico $ 120.00 ANUAL
Uso comercial $ 0.00
Uso comercial $ 0.00
Otros $ 0.00
ARTÍCULO 39.- Los derechos que causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:
CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD
Uso domestico $300.00 ANUAL
Uso comercial $0.00
Uso comercial $0.00
Otros $0.00
Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
Cambio de usuario $ 0.00
Baja y cambio de medidor $ 0.00
Reconexión de tubería de drenaje $150.00
Reconexión a la red de agua potable $150.00
Desasolve de alcantarillado publico $ 0.00
Otros $ 0.00
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 40.- El uso del sistema de actas de nacimiento, certificados de defunción y actas de matrimonio, se pagara conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
Registro de nacimiento $30.00
Registro de matrimonio $30.00
Certificado de defunción $30.00
Otros $10.00
TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 41.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:
Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.
Por uso de pensiones municipales
Otros.
ARTÍCULO 42.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 43.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
Solicitud de tramite fiscal en materia inmobiliaria $0.00
Solicitudes diversas $0.00
Bases para licitación pública $0.00
Bases para invitación restringida $0.00
Otros $0.00
ARTÍCULO 44.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.
ARTÍCULO 45.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO QUINTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 46.- El municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el titulo quinto de la ley de hacienda municipal del estado de Oaxaca, en relación a:
Multas,
Recargos,
Gastos de ejecución,
Indemnización por daños a patrimonio municipal,
Reintegros
Cesiones, herencias y legados,
Donaciones,
Adjudicaciones judiciales y administrativas; y
Otros.
ARTÍCULO 47.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometas los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
CUOTA
Escándalo en la vía publica. $100.00
Quema de juegos pirotécnicos sin permiso. $100.00
Graffiti. $100.00
Hacer necesidades fisiológicas en vía pública. $100.00
Tirar basura en la vía pública. $100.00
ARTÍCULO 48.- El Municipio percibirá multas por infracciones, por faltas de carácter fiscal, que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 49.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prorroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberán cubrir la tasa 2 %.
ARTÍCULO 50.- La Tesorería Municipal percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, a una tasa del 2 % de conformidad con la tasa publicada por el Banco de México.
ARTÍCULO 51.- El Municipio percibirá gastos de ejecución cuando lleve al cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de créditos fiscales en que incurran los contribuyentes, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 52.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fotos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 53.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 54.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.
TÍTULO SEXTO
PARTICIPANTES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 55.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal respectivamente.
TÍTULO SÉPTIMO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 56.- Los municipios percibirán recursos de los fondos de aportaciones federales para la infraestructura social municipal y de fortalecimiento de los municipios, conforme a lo que establece el capitulo V de la ley de coordinación fiscal y el ramo 33 del presupuesto de egresos de la federación.
TÍTULO OCTAVO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 57.- Los ingresos que perciba el municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 58.- Los derivados de empréstitos o financiamiento que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 59.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamiento que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y Iv de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El ayuntamiento de SAN MARTÍN TOXPALAN, MIAHUATLÁN; hará las adecuaciones realizadas en el artículo 64 de esta Ley, en la tabla general de ingresos.
TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los convenios de Adhesión al sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de abril de 2009.
DIP. GERMÁN JUÁREZ MENDOZA.
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.
RÚBRICA