DECRETO N° 1239

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN TOXPALAN, TEOTITLÁN, OAX., PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio Fiscal de 2009, comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el municipio de SAN MARTÍN TOXPALAN, TEOT., OAX., percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se detallan:

 

 

INGRESOS PROPIOS
$61,600.00
IMPUESTOS
$22,700.00
IMPUESTO PREDIAL
$15,000.00
TRASLACIÓN DE DOMINIO
$5,000.00
FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
$1,200.00
DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
$1,500.00
DERECHOS
$21,900.00
ALUMBRADO PÚBLICO
$3,000.00
ASEO PÚBLICO
$8,000.00
MERCADOS
$2,000.00
PANTEONES
$500.00
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
$500.00
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
 
 
$5,100.00
AGUA POTABLE
$2,800.00
Por servicio de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
$ 1.00
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública
 
 
$ 1.00
PRODUCTOS
$15,000.00
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
$15,000.00
APROVECHAMIENTOS
$2,000.00
MULTAS
$2,000.00
PARTICIPACIONES
$2,174,535.30
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
$2,174,535.30
Fondo Municipal de Participaciones
$1,492,336.80
Fondo de Fomento Municipal
$621,124.80
Fondo Municipal de Compensaciones
$39,852.02
Fondo Municipal Sobre el Impuesto a la Venta Final de Gasolina y Diesel
$21,221.68
APORTACIONES
$4,022,808.60
APORTACIONES FEDERALES
$4,022,808.60
Fondo de Infraestructura Social Municipal
$2,629,227.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
$1,393,581.60
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$9.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$9.00
CONVENIOS FEDERALES
$1.00
PROGRAMAS FEDERALES
$6.00
PROGRAMAS ESTATALES
$1.00
OTROS
$1.00
TOTAL DE INGRESOS
$6,258,952.90

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la prioridad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del Artículo 5° de la Ley de Hacienda municipal del Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 3.- Son objetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del Artículo 6° de la Ley de Hacienda municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que la ley de catastro señale para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto predial será inferior a la cantidad de $ 120.00 para predios urbanos y $60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del registro público de la propiedad y del comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por nulidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 0% del impuesto anual.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles, las contracciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinara en los términos del artículo 26 de la ley de hacienda municipal del estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagara aplicando una tasa del 2% sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aun cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

 

l. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

ll. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causara en el momento en que se realice la sesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

lll. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través del fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del código fiscal del estado.

 

lV. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se traten se eleven a escritura pública o se escriban en el registro público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, lotes, siempre que para ello se establezca una o mas calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagara por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:

 

TIPO CUOTA POR M2

Habitación residencial 0.15 S.M.G.

Habitación tipo medio 0.07 S.M.G.

Habitación popular 0.05 S.M.G.

Habitación de interés social 0.06 S.M.G.

Habitación campestre 0.07 S.M.G.

Granja 0.07 S.M.G

Industrial 0.07 S.M.G.

 

 

ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedirá por el Gobierno del Estado.

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento en la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

CAPÍTULO CUARTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas Y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se consideran como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiestas o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro del a jurisdicción del municipio.

 

 

ARTÍCULO 19.- La base del pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 20.- Este impuesto se causara y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

 

l. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

ll. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

  1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos ,

  2. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

  3. Bailes, presentaciones de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

  4. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

  5. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos , electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

  1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

ARTÍCULO 21.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida la celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago de impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

l. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

ll. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causando con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregara al o los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterara en efectivo, el día hábil siguiente al periodo que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último periodo de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 22.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

  1. Previa realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

  1. Nombre, domicilio y en su caso, clave del registro federal de contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo publico, pero cuya realización se solicita la autorización.

  2. Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

  3. Ubicación del inmueble o predio que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevara a cabo la diversión o espectáculo.

  4. Hora señalada para que inicie el evento

  5. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha de la federación del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II. Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

  1. Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada,, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad

  2. Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas de espectáculo

  3. Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento

  4. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el código Fiscal Municipal

 

ARTÍCULO 23.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 24.- Son responsables solidarios del pago del impuesto que se refiere este capitulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación Fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y espectáculos públicos

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 25.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Título Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 26.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
  1. Recolección de basura en área comercial
$0.00
ANUAL
 
  1. Recolección de basura en área industrial
$0.00
ANUAL
  1. Recolección de basura en casa – habitación
$30.00
ANUAL
 
  1. Limpieza de predios
$0.00
ANUAL
 
  1. Barrido de calles
$0.0
ANUAL
 
  1. Otros
$0.00
ANUAL

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 27.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD

 

  1. Puestos fijos en mercados construidos $0.00

  2. Puestos semifijos en mercados construidos $0.00

  3. Puestos fijos en plazas, calles o terrenos $220.00 ANUAL

  4. Puesto semifijos en plazas, calles o terrenos $175.00 ANUAL

  5. Casetas o puestos ubicados en la vía pública $100.00 ANUAL

  6. Vendedores ambulantes o esporádicos $100.00 ANUAL

  7. Por concepto de otorgamiento, traspaso y

sucesión de concesión de caseta o puesto $0.00

Por uso de piso para descarga $0.00

  1. Regularización de concesiones $0.00

  2. Ampliación o cambio de giro $0.00

  3. Instalación de casetas $0.00

  4. Reapertura de puesto, local o caseta $0.00

  5. Asignación de cuenta por puesto $0.00

  6. Permiso para remodelación $0.00

  7. División y fusión de locales $0.00

  8. Otros $0.00

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 28.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración, y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobraran derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

CONCEPTO CUOTA

 

  1. Traslado de cadáveres fuera del municipio $0.00

  2. Traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio $0.00

  3. Internación de cadáveres al municipio $0.00

  4. Uso del deposito e cadáveres (anfiteatro) $0.00

  5. Construcción de monumentos, bóvedas, mausoleos $0.00

  6. Inhumación $0.00

  7. Exhumación $0.00

  8. Perpetuidad $0.00

  9. Refrendo anual $0.00

  10. Servicios de reinhumación $0.00

  11. Depósitos de restos en nichos o gavetas $0.00

  12. Construcción, reconstrucción o profundización de fosas

  13. Construcción o reparación de monumentos $0.00

  14. Mantenimiento de pasillos, andenes y servicios generales

de los panteones $0.00

XV. Certificados por expedición o reexpedición de antecedentes

De título o de cambio de titular $0.00

XVI. Servicios de incineración $0.00

XVII. Servicios de velatorio, carroza o de ómnibus de

Acompañamiento $0.00

XVIII. Encortinados de fosa, construcción de bóvedas, cierre de

gavetas y nichos, construcción de taludes, ampliaciones de

Fosas $0.00

  1. Grabado de letras, números o signos por unidad $0.00

  2. Desmonte y monte de monumentos $0.00

  3. Otros $0.00

 

 

CAPÍTULO QUINTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 29.- por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA

  1. Copias de documentos existentes en los archivos

municipales por hoja $30.00

  1. Expedición de certificados de residencia, origen,

dependencia económica, de situación fiscal de

contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal

y de morada conyugal $ 30.00

  1. Certificación de registro fiscal de bienes inmuebles

en el padrón $30.00

  1. Certificación de la superficie de un predio $30.00

  2. Certificación de la ubicación de un inmueble $30.00

  3. Búsqueda de documentos $30.00

  4. Constancias y copias certificadas distintas a las

anteriores $30.00

  1. Otros $30.00

 

 

ARTÍCULO 30.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

  1. Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

  2. Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

  3. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTICULO 31.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA

 

  1. Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación

de inmuebles 0.00

  1. Remodelación de bardas y fachadas de fincas urbanas

y rusticas $0.00

  1. Demolición de construcciones $0.00

  2. Asignación de numero oficial a predios $0.00

  3. Alineación y uso de suelo |$0.00

  4. Por renovación de licencias de construcción $0.00

  5. Retiro de sello de obra suspendida $0.00

  6. Regularización de construcción de casa habitación,

comercial e industrial $0.00

  1. Construcción de albercas $0.00

  2. Permisos para fraccionamiento $0.00

  3. Constitución del Régimen en Condominio $0.00

  4. Aprobación y revisión de planos $0.00

  5. Otros $0.00

 

 

ARTÍCULO 32.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrara por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA

 

  1. Primera categoría.- edificios destinados a hoteles, salas de

reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que -

tengan dos o más de las siguientes características: Estructu

ra de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o --

similares, lambrón de azulejos, muros interiores aplanados -

de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol

o calidad similar y preparación para

clima artificial. $0.00

  1. Segunda categoría.- las construcciones de casas-habitación

Con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o –

bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de gra-

nito, estucado interior, lambrón, así como construcciones

industriales bodegas con estructura de concreto

reforzado. $0.00

  1. Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico

como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados –

dentro de la categoría denominada de interés social, así –

como los edificios industriales con estructura de acero o –

madera y techos de lamina, igualmente las construcciones

con cubierta de concreto tipo cascaron $0.00

  1. Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos

de madera tipo provisional. $0.00

 

Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL

Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 33.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento industrial y comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

GIRO
INSCRIPCIÓN
REFRENDO
Comercial
$0.00
$0.00
Industrial
$0.00
$0.00
Servicios
$0.00
$0.00
Otros
$0.00
$0.00

 

 

ARTÍCULO 34.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de contribuyentes, así mismo el alta del establecimiento ante la SHCP.

  2. Croquis de localización del establecimiento

  3. Copia del pago de Impuesto Predial actualizado

  4. Copia del Acta constitutiva en caso de persona moral

  5. Copia del pago de agua potable actualizado del inmueble

  6. Constancia de uso de suelo del establecimiento

  7. Exhibir original y anexar copia de Licencia Sanitaria

  8. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

 

ARTÍCULO 35.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deberán presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada

 

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio

 

 

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

 

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 36.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetara a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD

I.
Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados
$0.00
II.
Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos
$0.00
 
a.
Restaurantes
$150.00
ANUAL

 

 
b.
Coctelerías
$0.00
 
 
c.
Cervecerías
$0.00
 
 
d.
Bares
$0.00
 
 
e.
Video bares
$0.00
 
 
f.
Cantinas
$300.00
ANUAL
 
g.
Restaurantes – bar
$300.00
ANUAL
 
h.
Centros Nocturnos
$0.00
 
 
i.
Cabarets
$0.00
 
 
j.
Discotecas
$0.00
 
 
k.
Billares
$0.00
 
 
l.
Otros
$0.00
 
III.
Permisos temporales de comercialización
$0.00
IV.
Por funcionamiento en horario extraordinario
$0.00
 
V.
Revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización
$0.00
 
VI.
Autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización
$0.00
 
VII.
Otros
$0.00
 

 

 

CAPÍTULO NOVENO

PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

 

ARTÍCULO 37.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagara conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTOS PERMISOS REFRENDO

 

  1. De pared, adosados o azoteas _______$ 0.00______

 

    1. Pintados _______$ 0.00______

    2. Luminosos _______$ 0.00______

    3. Giratorios _______$ 0.00______

    4. Tipo bandera _______$ 0.00______

    5. Unipolar _______$ 0.00______

    6. Mantas Publicitarias _______$ 0.00______

  1. Pintado o integrado en escaparate y

y toldo _______$ 0.00______

  1. Anuncios colocados en:

  1. Vehículos de servicio publico de pasajeros

de ruta fija _______$ 0.00______

  1. Vehículos de servicio publico de pasajeros

de ruta urbana, sub-urbana. _______$ 0.00______

  1. Vehiculo de servicio publico de pasajeros

foráneos _______$ 0.00______

 

  1. Globos aerostáticos anclados _______$ 0.00______

 

  1. Globos aerostáticos móviles _______$ 0.00______

 

  1. Difusión fonética de publicidad

por unidad de sonido _______$ 0.00______

 

  1. Trípticos, dípticos de publicidad por –

cada mil _______$ 0.00______

 

  1. Carteleras de:

  1. Cines _______$ 0.00______

 

  1. Circos _______$ 0.00______

 

  1. Teatros _______$ 0.00______

 

  1. Otros _______$ 0.00______

 

 

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 38.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red de agua potable municipal o que deban servirse de la misma causará derechos y se pagaran conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD

 

Uso domestico $ 120.00 ANUAL

Uso comercial $ 0.00

Uso comercial $ 0.00

Otros $ 0.00

 

 

ARTÍCULO 39.- Los derechos que causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:

 

CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD

 

Uso domestico $300.00 ANUAL

Uso comercial $0.00

Uso comercial $0.00

Otros $0.00

 

 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA

 

  1. Cambio de usuario $ 0.00

  2. Baja y cambio de medidor $ 0.00

  3. Reconexión de tubería de drenaje $150.00

  4. Reconexión a la red de agua potable $150.00

  5. Desasolve de alcantarillado publico $ 0.00

  6. Otros $ 0.00

 

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

REGISTRO CIVIL

 

 

ARTÍCULO 40.- El uso del sistema de actas de nacimiento, certificados de defunción y actas de matrimonio, se pagara conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

 

CONCEPTO CUOTA

 

  1. Registro de nacimiento $30.00

  2. Registro de matrimonio $30.00

  3. Certificado de defunción $30.00

  4. Otros $10.00

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 41.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

  1. Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.

 

  1. Por uso de pensiones municipales

 

  1. Otros.

 

 

ARTÍCULO 42.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 43.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA

  1. Solicitud de tramite fiscal en materia inmobiliaria $0.00

  2. Solicitudes diversas $0.00

  3. Bases para licitación pública $0.00

  4. Bases para invitación restringida $0.00

  5. Otros $0.00

 

ARTÍCULO 44.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 45.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

APROVECHAMIENTOS

 

ARTÍCULO 46.- El municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el titulo quinto de la ley de hacienda municipal del estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas,

  2. Recargos,

  3. Gastos de ejecución,

  4. Indemnización por daños a patrimonio municipal,

  5. Reintegros

  6. Cesiones, herencias y legados,

  7. Donaciones,

  8. Adjudicaciones judiciales y administrativas; y

  9. Otros.

 

ARTÍCULO 47.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometas los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

 

CUOTA

 

  1. Escándalo en la vía publica. $100.00

  2. Quema de juegos pirotécnicos sin permiso. $100.00

  3. Graffiti. $100.00

  4. Hacer necesidades fisiológicas en vía pública. $100.00

  5. Tirar basura en la vía pública. $100.00

 

 

ARTÍCULO 48.- El Municipio percibirá multas por infracciones, por faltas de carácter fiscal, que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 49.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prorroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberán cubrir la tasa 2 %.

 

 

ARTÍCULO 50.- La Tesorería Municipal percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, a una tasa del 2 % de conformidad con la tasa publicada por el Banco de México.

 

 

ARTÍCULO 51.- El Municipio percibirá gastos de ejecución cuando lleve al cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de créditos fiscales en que incurran los contribuyentes, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 52.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fotos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.

 

 

ARTÍCULO 53.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

ARTÍCULO 54.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPANTES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 55.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal respectivamente.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 56.- Los municipios percibirán recursos de los fondos de aportaciones federales para la infraestructura social municipal y de fortalecimiento de los municipios, conforme a lo que establece el capitulo V de la ley de coordinación fiscal y el ramo 33 del presupuesto de egresos de la federación.

 

 

TÍTULO OCTAVO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

 

ARTÍCULO 57.- Los ingresos que perciba el municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 58.- Los derivados de empréstitos o financiamiento que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

ARTÍCULO 59.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamiento que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y Iv de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

SEGUNDO.- El ayuntamiento de SAN MARTÍN TOXPALAN, MIAHUATLÁN; hará las adecuaciones realizadas en el artículo 64 de esta Ley, en la tabla general de ingresos.

 

 

 

TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los convenios de Adhesión al sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de abril de 2009.

 

 

DIP. GERMÁN JUÁREZ MENDOZA.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

 

 

 

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.

SECRETARIO.
RÚBRICA